Tiene por objeto la regulación de las condiciones a las que debe someterse la instalación y el funcionamiento de los elementos y equipos de comunicación en el término municipal de Burgos.
Varios preceptos han sido anulados por sentencias de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo:
* STSJ CyL Burgos, de 20 de diciembre de 2002 (Rec. nº 173/2002), anula el artículo 31 párrafo 4º, sólo en cuanto impone los gastos a cargo exclusivo de la compañía.
* STSJ CyL Burgos, de 19 de septiembre de 2003 (Rec. nº 156/2002): anula el artículo 17 párrafos 2º, 4º, 5º y 6º, y el artículo 32 párrafo 3º.
* STSJ CyL Burgos, de 22 de septiembre de 2003 (Rec. nº 185/2002), anula el artículo 17 párrafos 2º, 4º, 5º y 6º, y el artículo 38, parrafo 2º, sólo en cuanto que exige licencia municipal previa de actividad para la instalación.
* STS, de 4 de mayo de 2005 (Rec. casación nº 1166/2003), anula el artículo 28 párrafo 5º en el inciso relativo a la elevación a doce años en la zona de pavimentos nobles.
Por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 21 de abril de 2006, en ejecución de esta STS de 4 de mayo de 2005, se aprueba la siguiente redacción de los artículos:
- párrafo 4º del artículo 31: "Si el Ayuntamiento construye a su costa dichas infraestructuras y zanjas y las cede en uso, las compañías como contrapartida quedan obligadas a soterrar sus redes."
- párrafo 5º del artículo 28: "Todo ello derivado de la protección que el dominio público necesita, el cual justifica que una vez abierta una calle no vuelva a ser abierta hasta pasados cuatro años como mínimo."