Según el Artículo 2 de la Ordenanza fiscal nº 209 reguladora de la Tasa por recogida domiciliaria de basuras o residuos sólidos urbanos, constituye el hecho imponible de la Tasa los siguientes servicios:
1. La prestación del servicio, de recepción obligatoria, de recogida domiciliaria de basuras o residuos sólidos urbanos, así como su tratamiento o transformación, que se generen en viviendas, alojamientos, locales y establecimientos donde se ejercen actividades industriales, comerciales, profesionales, artísticas y de servicios, tanto si esta prestación se realiza por gestión directa, como a través de contrata o Empresa municipalizada.
A tal efecto, se consideran basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos los
restos y desperdicios de alimentación o detritus procedentes de la limpieza normal de locales o viviendas. Se excluyen de tal concepto los residuos de tipo industrial, escombros de obras, detritus humanos, materias y materiales contaminados, corrosivos, peligrosos o cuya recogida o vertido exija la adopción de especiales medidas higiénicas, profilácticas o de seguridad.
2. El transporte de las basuras a las planta de transformación y vertederos
municipales y su tratamiento.
3. El vertido y tratamiento de residuos, desperdicios, escombros y otros detritus resultantes de elaboraciones industriales, así como embalajes o envases.
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